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  • Foto del escritorMaraña Abogados

Sección de Derecho de Familia del ICAM Debate julio 2017

Actualizado: 8 sept 2021

1.- Supuesto: Ejecución pensiones.

Pensión de alimentos fijada Convenio Regulador, firmado hace más de 10 años, en el cual se establece una cuantía global para tres hijos, es decir, sin especificar la cantidad individualizada para cada uno. En concreto se dice textualmente: “…la cantidad de…., en concepto de pensión de alimentos para los hijos del matrimonio”.

Hace unos años se independizó el mayor de los tres hermanos, pero el progenitor paterno siguió abonando el importe íntegro de la pensión de alimentos fijada en Convenio. En mayo pasado se independizó la hija mediana, y el progenitor paterno también continúo abonando la pensión en la misma cuantía, pero desde enero de 2017, deja de abonar todo el importe, pese a que el hijo menor todavía no es independiente económicamente, estando preparando oposiciones y abonando una academia para su preparación.


Cuestiones: ¿Cómo proceder en la ejecución?¿Interponer demanda solicitando la

ejecución de la cantidad total fijada en el Convenio o bien entender que hay una división teórica en tres partes, y solicitar solo un 1/3, y al margen el 50% de gastos extraordinarios? ¿Tendría causa de oposición el progenitor paterno si se interpone la demanda de ejecución por el total de la pensión de alimentos fijada en Convenio, puesto que realmente lo que debería hacer es solicitar una modificación de medidas, al no convivir ya con la progenitora materna dos de los tres hijos?.


CONCLUSIÓN: La respuesta fue muy debatida y extensa. Quién formuló la pregunta manifestó que había llegado finalmente a un acuerdo con la otra parte, modificando la pensión de alimentos, de forma que el padre sólo tenía obligación de abonar la pensión de alimentos del hijo mayor de edad no independiente económicamente pero aumentando la cuantía inicial de 1/3 del total, al estar opositando, toda vez que en el convenio se fijó una pensión de alimentos global para los tres hijos, sin expresión de la pensión de cada uno.


Se manifestó por los asistentes de forma unánime que los convenios reguladores deben ser pormenorizados, por lo que deben individualizarse las pensiones de cada alimentista, habida cuenta que no todos los hijos tienen los mismas necesidades, así como, para evitar modificaciones de medidas.


Asimismo, se llegó a la conclusión general, en relación a la primera pregunta

formulada, que cabe demandar de manera parcial ex art. 774.5 LEC, al romper el

legislador la configuración de la sentencias como un todo inescindible y con ánimo de evitar una condena en costas del ejecutante, de estimarse la oposición de contrario.


Respecto a si cabe causa de oposición del progenitor paterno, si bien las

Audiencias Provinciales establecen distinta doctrina, la Audiencia Provincial de Madrid Secc 22 (Sta 1/10/10) y de Barcelona Secc 12 (Sta 28/07/09) admiten de manera reiterada la oposición a la ejecución instada por no convivir el menor con la madre o por ser independientes, para evitar un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto del ejecutante.


Se manifestó también que, por la teoría de los actos propios, el ejecutado no podía reclamar la pensión abonada de los hijos independientes económicamente que ya hubiera pagado, pero una compañera manifestó que se trataba de un enriquecimiento injusto (cantidades que también podría reclamar el padre) si el progenitor desconocía que los hijos eran independientes.


En la Encuesta Jurídica. Marzo 2007 de Sepin, a la pregunta de si ¿es posible

declarar extinguida la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en fase de ejecución de sentencia? D. Eduardo Hijas Fernández, Presidente Sección 22.ª, de Familia, Audiencia Provincial Madrid, responde que “si es posible extinguirlo en ejecución de Sentencia” manifestando:


“En efecto, el art. 93 no exige, a los fines de acomodar las prestaciones alimenticias a la coyuntura que pueda presentarse en cada momento, que el estatus económico o las necesidades hayan experimentado una mutación sustancial, lo que, en principio, conlleva el que no sea ineludible acudir al procedimiento del art. 775 LEC, exigiéndose, por el contrario, una respuesta ágil e inmediata a la problemática que "en cada momento", pueda presentarse, lo que permite, en determinados supuestos, que aquélla se produzca en fase de ejecución de la sentencia que sancionó la citada obligación. No podemos olvidar lo prevenido en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Y se rebasarían, de modo permitido, tales exigencias legales si se acogiera una demanda ejecutiva del progenitor que reclama los alimentos, por la sola circunstancia de estar sancionados los mismos en la sentencia, cuando en el curso del procedimiento de ejecución queda cumplidamente acreditado que ya no concurren los requisitos del art. 93.2 del Código Civil, que condicionó, al tiempo de dictarse dicha resolución, el pronunciamiento económico-alimenticio, bien por haberse independizado económicamente el alimentista, bien por no residir ya en el entorno del progenitor que ejercita la acción ejecutiva.Entenderlo de otro modo daría lugar al amparo judicial de situaciones de enriquecimiento sin causa en favor de litigante que entabla la acción ejecutiva, cuando no un claro abuso de derecho, expresamente prohibido por el art. 7 CC”.


Puedes descargarte las Conclusiones del Debate Completas en el enlace que te dejamos aquí debajo:

Conclusiones Debate julio 17
.pdf
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